|
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
De los españoles y extranjeros
[Incorpora las modificaciones introducidas por
la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de
modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (BOE núm. 242, de
9-10-2002)]
|
|
|
Artículo 17
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno
de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan
los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren
de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye
al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.
A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores
de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación
se produzca después de los dieciocho años de edad, no son
por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española.
El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española
de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
|
|
|
Artículo 18
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad
española durante diez años, con buena fe y basada en un título
inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad,
aunque se anule el título que la originó.
|
|
|
Artículo 19
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español
adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de
origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar
por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años
a partir de la constitución de la adopción.
|
|
|
Artículo 20
1. Tienen
derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las
personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un
español.
b)
Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido
en España.
c) Las
que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los
artículos 17 y
19.
2. La
declaración de opción se formulará:
a) Por el
representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En
este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro
Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.
Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el
propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea
mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita
la sentencia de incapacitación.
c) Por el
interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años.
La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optan te no
estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años,
el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años des de la
emancipación.
d) Por el
interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la
recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del
derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará
sujeto a límite alguno de edad.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 36/2002, de 8 de octubre, de
modificación del Código Civil en materia de nacionalidad
(BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)]. |
|
|
Artículo 21
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza,
otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado
concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia
en España, en las condiciones que señala el artículo
siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia,
que podrá denegarla por motivos razonados de orden público
o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí
solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá
formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme
a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los
ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este
plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir
los requisitos del artículo 23.
|
|
|
Artículo 22
1. Para
la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya
durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido
la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de
origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o
Portugal o de sefardíes.
2.
Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que
haya nacido en territorio español.
b) El que
no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que
haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso
si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que
al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y
no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El
viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no
existiera separación legal o de hecho.
f) El
nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que
originariamente hubieran sido españoles.
3. En
todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición.
A los
efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se
entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con
funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El
interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado
de integración en la sociedad española.
5. La
concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la
vía judicial contencioso-administrativa.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 36/2002, de 8 de octubre, de
modificación del Código Civil en materia de nacionalidad
(BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)].
|
|
|
Artículo 23
Son
requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad
española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el
mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o
prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la
misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a
salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el
apartado
1 del artículo 24.
c) Que la
adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia
de nacionalidad
(BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)].
|
|
|
Artículo 24
1.
Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo
habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra
nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que
tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una
vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la
adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No
obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo
indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al
encargado del Registro Civil.
La
adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra,
Filipinas, Guinea Ecuatorial o
Portugal no es bastante para producir, conforme a este
apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En
todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen
habitualmente en el extranjero.
3. Los
que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el
extranjero, cuando las leyes del país don de residan les atribuyan la
nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española
si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado
del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de
edad o emancipación.
4. No se
pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este
precepto, si España se hallare en guerra.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 36/2002, de 8 de octubre, de
modificación del Código Civil en materia de nacionalidad
(BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)].
|
|
|
Artículo 25
1. Los
españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando
durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a
la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando
entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político
en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La
sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad,
ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce
la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos
perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá
ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia,
dentro del plazo de quince años.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 36/2002, de 8 de octubre, de
modificación del Código Civil en materia de nacionalidad
(BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)]
|
|
|
Artículo 26
1. Quien
haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los
siguientes requisitos :
a) Ser
residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los
emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser
dispensado por el Ministro de Justicia cuando con curran circunstancias
excepcionales.
b)
Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la
nacionalidad española.
c)
Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No
podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin
previa habilitación con cedida discrecionalmente por el Gobierno, los que
se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo anterior.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia
de nacionalidad
(BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)].
|
|
|
Artículo 27
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles
que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y
en los Tratados.
|
|
|
Artículo 28
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley
y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española,
siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo
a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España
la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes
especiales. |
|
|